Las disposiciones fideicomisarias, por razón de su amplitud y naturaleza, permiten expresar toda clase de ruegos hechos por el causante al fiduciario, entre ellos, el de entregar –"restituir"– a un tercero la participación hereditaria recibida por testamento o abintestato, en su totalidad o en una parte alícuota. El fideicomiso, aquí, traspasa los confines trazados a esta clase de disposiciones: adquiere carácter de fideicomiso universal, y entraña, en realidad, una institución de heredero a favor del fideicomisario. En esta especie de fideicomisos late la tendencia a marcar los derroteros de la sucesión universal.
En un principio, el Derecho no reconoce la posibilidad de alcanzar ese objetivo fideicomisariamente. ¿En qué forma de Derecho iba a realizarse la transferencia de la porción hereditaria, y sobre todo la de las deudas? Se recurrió, para esto, a un acto jurídico ya conocido y usual: la venta de la herencia –o de la parte correspondiente–, para dar forma y régimen al nuevo acto, todavía indefinido. El heres fiduciarius –que así se llama a aquél a quien se impone el fideicomiso universal, para que cumpla lo encomendado– finge vender –mancipatio nummo uno– la herencia al fideicomisario, obligándose de este modo –como vendedor fingido que es– a transferirle todo el activo; y el fideicomisario, por su parte –como aparente comprador– se compromete a mantenerle indemne de todas las deudas de la herencia. Estas dos obligaciones recíprocas toman cuero y adquieren ejecutoriedad procesal mediante sendas estipulaciones mutuas, al igual que en la venta de la herencia. Mas esto produce tan sólo, en rigor, una sucesión singular. El fideicomisario adquiere los derechos del difunto por una serie de actos especiales de disposición, y las deudas quedan en cabeza del fiduciario, el cual conserva su plena condición de heredero, con la particularidad de que el fideicomisario se obliga a liberarle de ese pasivo (1).
El senadoconsulto Trebelliano –año 62 d. C.– fue quien dio el paso definitivo, confiriendo a la declaración restitutoria del heres fiduciarius la eficacia precisa para transmitir inmediatamente al fideicomisario universal, sin más requisitos, la parte correspondiente del caudal hereditario, pasivo y activo. El pretor concede las actiones utiles necesarias a favor del fideicomisario y contra él, para sancionar los derechos y deudas del testador. El heres fiduciarius pierde el activo; mas, a la par, queda libre de las deudas. Y después de entregar la herencia, sólo conserva el nombre de heredero. El fideicomisario universal, en la parte que le corresponde, actúa loco heredis; ocupa, de hecho, la posición de un heredero pretorio y dispone de los recursos propios de éste, pues se le concede una fideicommissaria hereditatis petitio. El hecho de que se le traspasen también las deudas, le da un carácter de sucesor universal que le asimila más todavía al heredero y le distingue del simple legatario. El fideicomiso universal viene a ser, pues, prácticamente, una nueva modalidad de institución de heredero, libre de las trabas formales que sobre la otra pesan y sujeta únicamente a los requisitos, mucho menos severos, del fideicomiso. Puede –como todo fideicomiso– otorgarse en favor de personas que no tengan existencia alguna en el momento de morir el testador, ni siquiera como nascituri. Puede también imponérsele un dies a quo, ordenando, por ejemplo, que el fiduciario no restituya la herencia hasta pasados diez años. Y, finalmente, el fideicomisario universal –al igual que todo fideicomisario– puede, a su vez, sujetarse al gravamen de un nuevo fideicomiso –universal, cuando lo sea también el primero–, el cual es, asimismo, susceptible de término y condición. Este recurso permite, pues, otorgar una institución de heredero con dies a quo, dies ad quem y condiciones resolutorias, modalidades incompatibles con la herencia formal.
Menoscaba esta libertad el senadoconsulto Pegasiano –año 75 d. C.–, al extender la quarta Falcidia a los fideicomisos, incluyendo, naturalmente, los universales. Siendo menester deducir la quarta, era preciso volver al procedimiento anterior de transferir por actos singulares de disposición los diferentes objetos de la herencia; se operaba así una simple sucesión singular, que había que combinar con las stipulationes partis et pro parte; mas, al mismo tiempo, se autorizaba al fideicomisario universal para obligar al heres fiduciarius a aceptar la herencia, con el fin de entregársela, en cuyo caso no se deducía la quarta, sino que el fideicomisario se subrogaba íntegramente –y en concepto de sucesor universal, a tenor del senadoconsulto Trebelliano– en los derechos del heredero constreñido a aceptar.
Justiniano cierra el proceso histórico, refundiendo los senadoconsultos Trebelliano y Pegasiano. Merced a esta refundición, el heres fiduciarus conserva su derecho a la quarta –que luego los pandectistas llaman quarta Trebellianica–; pero, no obstante esta deducción, el fideicomisario universal se considera successor in universum ius –respecto a las tres cuartas partes entregadas–, toda vez que la herencia va a sus manos en bloque, como unidad, en la cual se incluye también, por tanto, la correspondiente parte de pasivo. Además, tiene el derecho, que le concede el senadoconsulto Pegasiano, de obligar al heredero a que acepte, para luego hacerse cargo de la totalidad de su participación hereditaria. Con todo ello, esta clase de fideicomisos asumen definitivamente la forma de una institución de heredero más libre que la tradicional, y se convierten en fuente de sucesión universal y de verdaderos derechos hereditarios. Subsiste una diferencia única, y es la de que el fideicomisario universal recibe siempre la herencia por ministerio del fiduciario y no hereda directamente del causante.
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(1) Idénticos efectos tenía la partitio legata, variante del legado damnatorio –"heres meus damnas esto partiri cum Lucio Ticio"–, que ya admitía el Derecho civil antes de reconocer el fideicomiso universal, teniendo por finalidad obligar al heredero a entregar al legatario una cierta parte de la porción que le correspondiese en la herencia: el legatario recibía la parte correspondiente de activo, mas se obligaba a mantener indemne al heredero de una parte de pasivo proporcional a aquélla. Y ambos se comprometían asimismo, por estipulación, a cumplir sus respectivas obligaciones –stipulationis partis et pro parte–. También se pueden comprar a estos efectos los de una in iure cessio hereditatis realizada post aditam hereditatem.
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- Derecho hereditario en Derecho romano
+ Derecho hereditario en Derecho romano (I): fundamento y concepto de sucesión hereditaria
+ Derecho hereditario en Derecho romano (II): delación y adquisición de la herencia
+ Derecho hereditario en Derecho romano (III): "hereditas y bonorum possessio"
+ Derecho hereditario en Derecho romano (IV): sucesión intestada
+ Derecho hereditario en Derecho romano (V): sucesión testamentaria
+ Derecho hereditario en Derecho romano (VI): herencia forzosa
+ Derecho hereditario en Derecho romano (VII): condición jurídica del heredero
+ Derecho hereditario en Derecho romano (VIII): legados y fideicomisos
+ Derecho hereditario en Derecho romano (IX): limitaciones impuestas a los legados y fideicomisos
+ Derecho hereditario en Derecho romano (XI): "mortis causa capiones"
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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 584 - 587.