El nudo pacto, el simple consentimiento, no es suficiente para transmitir la propiedad. La máxima traditionibus et usucapionibus, non nudis pactis dominia rerum transferuntur, rige por igual en los derechos clásico y justinianeo.
Fuente de obligación, y nada más que esto, es el contrato. En una compraventa, por ejemplo, las partes sólo se obligan a realizar sus respectivas prestaciones. Para que haya adquisición de propiedad será menester llevar a cabo algunos de los actos a los que la ley atribuye eficacia transmisora.
La propiedad se transmite, en la época clásica, por mancipatio, in iure cessio y traditio. De tales modos, el primero y el último se aplican, respectivamente, a las res mancipi y a las res nec mancipi; el segundo, a ambas clases de cosas.
La transmisión de la propiedad sólo tiene lugar cuando el enajenante es dueño o se cumple aquélla por encargo del dueño –voluntate domini–. Además, es preciso que la cosa no esté gravada con prohibición de enajenar –v. gr., por voluntad del testador–. Cuando menos, esta es la regla imperante en el Derecho justinianeo. En la época clásica, la enajenación hecha contra lo prohibido –y aquí nos referimos a la prohibición voluntaria, no a la legal–, produce sus efectos, y la persona que se considere perjudicada sólo puede intentar una acción personal contra el enajenante.
- Mancipatio
Se llama mancipatio al negocio de enajenación de las res mancipi cumplido en la forma solemne del gestum per aes et libram. Las características de la misma, tal como las describe Gayo, son las siguientes: en presencia de cinco testigos, ciudadanos romanos y púberes, y de otra persona que sostiene una balanza y actúa de pesador o fiel contraste –libripens–, el adquirente –mancipio accipiens–, teniendo en la mano un trozo de cobre –raudusculum– hace la ritual y categórica afirmación de que la cosa le pertenece de conformidad con el Derecho de los Quírites, y que la compra mediante el cobre y la balanza de cobre: hunc ego hominem ex iure Quiritium meum esse aio isque mihi emptus esto hoc aere aeneaque libra; después golpea la balanza con el trozo de cobre y da éste como precio. Con la declaración unilateral del adquirente termina el acto.
La mancipatio de los primeros tiempos es una compraventa real, que se substancia en el cambio inmediato de la cosa y el precio. La cosa debe estar presente, y hasta es necesario que el comprador la coja en la mano, si es mueble. Sólo en época posterior es posible enajenar las fincas distantes, sustituyéndose la toma de posesión por un objeto simbólico: una piedra, un terrón, etc. El trozo de cobre –aes rude– sirve de precio, cuando todavía no existe moneda acuñada, contante –pecunia numerata–.
La mancipatio, figura negocial típica –de compraventa real, al contado o de presente–, asume después fisonomía abstracta y, como tal, es susceptible de varias aplicaciones. Contribuye a ello, de una parte, la acuñación de moneda, y de otra, las exigencias de un tráfico comercial expeditivo. Libripens, balanza y cobre subsisten, pero lo que aquél pesa ahora no es más que un símbolo: el pago del precio queda fuera del acto mancipatorio. El mancipio accipiens declara el precio a que adquiere. Si adquiere, v. gr., a título de donación, declara que compra por un solo sestercio –mancipatio nummo uno–. Desde el punto de vista formal, la mancipatio es siempre una venta, pero puede ser una venta imaginaria –imaginaria venditio–.
La mancipatio se aplica: a) a la transmisión o constitución de derechos reales; b) a la constitución de status familiares: adopción, emancipación, conventio in manum por coemptio; c) a la venta del hijo en mancipium; d) a la constitución de una dote, o al otorgamiento de una donación; e) a la enajenación de una cosa con fin de garantía –fiducia–; f) a la venta del deudor o de persona sometida a la potestad para asegurar el cumplimiento de una obligación –nexum–; g) a la liberación de un vínculo obligatorio –nexi liberatio, solutio per aes et libram–; h) a la disposición testamentaria –mancipatio familiae, testamentum per aes et libram–. Si se exceptúan la venta de la mujer por coemptio y la venta del hijo en mancipium, que responden a la verdadera intención de las partes, los demás casos se traducen en una venta fingida, nummo uno.
El formulario de la mancipatio puede ser modificado o ampliado, en consonancia con el fin particular que persiguen las partes. En la fórmula pronunciada por el adquirente se indica, por ejemplo, que el enajenante se reserva el usufructo u otro derecho real: aio hunc fundum meum esse deducto usu fructu. Como puede indicarse la causa del negocio: aio hanc rem meam esse ex iure Quiritium donationis causa, fiduciae causa, etc. Si la adquisición se verifica por persona in potestate patris, se hace la oportuna advertencia: hanc rem ex iure Quiritium L. Titii domini mei esse aio, eaque ei empta esto, etc. Fórmulas especiales se emplean para la coemptio y el testamentum per aes et libram.
Ninguna declaración del enajenante es exigida. Sin embargo, es frecuente que antes de que el adquirente haga su declaración, pronuncie aquél, en tono imperativo, determinadas frases sobre las particulares condiciones en que se encuentra la cosa vendida: vicios o defectos, extensión de la finca, existencia o inexistencia de gravámenes, etc. Las leges privatae –dicta in mancipio, leges mancipi– que entrañan semejantes expresiones orales –nuncupatio, legum dictio– tienen fuerza obligatoria, a tenor de lo dispuesto en las XII Tablas: Cum nexum faciet mancipiumque, uti lingua nuncupassit, ita ius esto.
Si el enajenante no declara la verdadera extensión de la finca, el adquirente puede entablar contra él la actio de modo agri, para pedir el doble del valor de la medida que falta.
El efecto traslativo de la mancipatio se hace depender de que el mancipio dans sea propietario –dominus ex iure Quiritium–. En otro caso, el mancipio accipiens sólo adquiere el usus o possessio de la cosa, para hacerse dueño por el transcurso del tiempo que marca la ley –usucapio–. Si entretanto el verdadero propietario entabla una reivindicatio, puede el adquirente hacer una denuntiatio al enajenante, a fin de que le preste su ayuda –auctoritatem praestare–. Lo mismo en el caso de negativa del enajenante –auctoritatem defugere–, que en el de pérdida del litigio, no obstante su intervención –auctoritatis nomine victum esse–, cabe al adquirente reclamar contra él por el doble del precio. La acción concedida a tal respecto se llama actio auctoritatis. La ayuda –auctoritas– del enajenante –auctor– dura hasta tanto el simple usus o possessio se convierte en propiedad por usucapión.
La actio auctoritatis se concede también al adquirente cuando el enajenante afirma la inexistencia de una servidumbre, y ésta es luego reivindicada por su titular. Vencido el adquirente, viene obligado el enajenante a pagar el doble del valor de lo que para el fundo importa la disminución.
A finales de la República se acostumbra redactar un documento escrito, firmado por las partes y los testigos, con la finalidad exclusiva de servir como medio de prueba. En cualquier caso, si se llega a demostrar que ha habido omisión de las palabras y ceremonias de ritual, el documento en cuestión carece de todo valor. A lo largo de la época clásica, la mancipatio conserva su importancia práctica, pero pronto comienza a caer en desuso. Poco a poco la escritura tiende a sustituir al acto mancipatorio. Utilizada todavía en el siglo IV de C., la mancipatio es abolida formalmente por Justiniano.
- In iure cessio
Institución ya conocida en el régimen de las XII Tablas, pero posterior a la mancipatio, es la in iure cessio. Consiste en un proceso aparente de reivindicación, en el que sólo toman parte cives romani, y se aplica a la constitución o extinción de derechos de señorío sobre personas o cosas –mancipi o nec mancipi–. Si lo que se quiere transmitir es la propiedad, el adquirente se presenta ante el magistrado –el pretor urbano o el gobernador provincial–, reivindicando la cosa de que se trate. Estando ante él –in iure–, sujeta la cosa –u objeto que la represente–, y pronuncia la fórmula de la vindicatio: aio hanc rem (hunc fundum, hunc hominem, etc.) meam esse ex iure Quiritum; el enajenante no contesta a la afirmación del adquirente y, en vista de ello, es decir, en vista de que se evita la lis por el abandono –que esto significa in ius cedere–, el magistrado adjudica la cosa –eam rem addicit– al que la reclama como propia. De tal abandono deriva la atribución del dominio; la addictio se limita a confirmar este resultado.
La in iure cessio se aplica a todos los negocios que versan sobre derechos reales o personales sancionados por la vindicatio: a) transmisión del dominio que tiene por objeto res mancipi o nec mancipi, importando poco que se trate de la propiedad íntegra, o de la nuda proprietas, o de cuotas de condominio; b) constitución de usufructo y derechos análogos; c) constitución de servidumbres rústicas y urbanas; d) emancipación; e) adopción; f) transmisión de la tutela legítima sobre las mujeres; g) transmisión de los derechos inherentes a la legitima hereditas; h) manumisión –manumissio vindicta–. Algunos de los negocios indicados –la manumissio vindicta, la in iure cessio tutelae, la in iure cessio hereditatis y la constitución de usufructo y de servidumbres urbanas–, no podían realizarse mediante mancipatio.
Durante la época clásica la in iure cessio es poco utilizada para la enajenación de res mancipi, sea por la dificultad que representa el tener que acudir ante el magistrado, sea porque tampoco proporciona las garantías que ofrece la mancipatio: la actio auctoritatis y la actio de modo agri. Otras razones, tales como el desvanecimiento del viejo sistema de las legis actiones y el reconocimiento de un medio tan expeditivo de transmitir la propiedad, como es la traditio, determinaron su desaparición. En la compilación justinianea, las palabras in iure son suprimidas sistemáticamente, y el verbo cedere asume el significado de transmitir o constituir que hoy tiene.
- Traditio
Traditio significa "entrega". La entrega de la cosa es el modo más antiguo y natural de enajenación de res nec mancipi. Su eficacia traslativa depende de que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º La entrega misma.
2.º La voluntad concorde de transmitir y adquirir la propiedad.
3.º El fin práctico que, de modo inmediato, motiva la entrega, y es reconocido por el Derecho como fundamento de la adquisición: iusta causa traditionis.
Tradens puede ser: el propietario de la cosa; el acreedor pignoraticio no pagado, cuando media pacto –ex pactione–; el tutor del impúber, el curator del loco y el procurator, administrador o representante estable del propietario –procurator omnium bonorum–; el Fisco, el emperador y la emperatriz respecto de cosas pertenecientes a otro, el mandatario asistido de poder especial; el filius o el servus a quien se le ha concedido la administración del peculio –administratio peculii–.
Aunque sean propietarios, no pueden enajenar: los infantes, los locos y los pródigos; los pupilos, si no cuentan con el concurso del tutor –auctoritas tutoris–.
El adquirente –accipiens– debe tener el commercium. Cabe adquirir por personas sometidas, o por medio de persona libre. No es preciso que el accipiens sea un sujeto determinado: el iactus missilium, el arrojo de monedas y otros presentes, hecho por los magistrados al pueblo en ciertas ocasiones, se considera como traditio in incertam personam.
En cuanto a la cosa, ha de ser corporal, nec mancipi –en Derecho clásico– e in commercio. Además, no debe estar afecta a una cláusula prohibitoria de enajenación.
La entrega tiene en la época antigua una pura expresión material: si la cosa es mueble, ha de pasar de una a otra mano; si se trata de un fundo, se precisa entrar en él. Ya en la época clásica, según parece probable, se inicia una tendencia que, afianzándose luego en el Derecho postclásico y justinianeo, dará al traste con la rigidez de semejante principio. De una parte, se espiritualizan ciertos modos de tradición; de otra, se regulan situaciones en las que la exigencia de la entrega efectiva no tendría sentido. Tal ocurre en los casos que los intérpretes medievales agrupan bajo el denominador común de traditio ficta, con lo que se expresa que la tradición se hace sin entrega de la cosa, para producir los mismos efectos que la tradición verdadera. Son los siguientes:
1) La traditio symbolica, que consiste en la entrega de un símbolo o en la realización de un acto simbólico: a) entrega de las llaves de un almacén de mercancías, que sirve como entrega de las mercancías mismas –traditio clavium–; b) entrega del instrumento o escrito justificativo de la propiedad del enajenante –traditio instrumentorum–; c) señalamiento de la cosa con signos convencionales; d) encargo de la custodia de la cosa a un guardia –appositio custodis–.
2) La traditio longa manu, o entrega de la cosa situada a distancia por su indicación o señalamiento in conspectu.
3) La traditio brevi manu, por la cual el que se halla detentando la cosa, como arrendatario, depositario, comodatario, etc., se convierte, con el consentimiento de la otra parte, en poseedor jurídico.
4) El constitutum possessorium, que tiene lugar en el caso contrario, es decir, cuando el que posee la cosa en nombre propio la enajena a otro, pero conservándola en su poder como usufructuario, arrendatario, etc.
Aun cuando el Derecho justinianeo hace suya la regla de que "la propiedad se transmite pro tradición y usucapión, y no por simple pacto", la verdad es que lo más que aquí se exige es la presencia del símbolo de la traditio. La corriente que desemboca en la Compilación ha admitido la traditio ficta en gran número de casos, y aun ha dejado vía libre para una ampliación analógica. De esta traditio ficta, que puede decirse elevada a categoría de principio general, arranca la norma civilística según la cual la propiedad se transmite por el solo consentimiento.
En las épocas antigua y clásica falta por completo un Derecho inmobiliario público, es decir, una publicidad en la adquisición de la propiedad inmueble. Ni tampoco se consideró necesario, ya que publicidad había en la mancipatio, con la presencia de los cinco testes y del libripens, en la in iure cessio, con la intervención del magistrado, y en la traditio, con el hecho notorio e indubitado de la posesión. El Derecho posterior rodea la tradición inmobiliaria de ciertas formalidades accesorias, dictadas con el fin principal de garantizar los intereses de las partes y de terceros. En el siglo IV se impone como obligatoria la insinuación del acto en los gesta municipalia. Justiniano mantiene tal exigencia de publicidad en el caso de la donación, y fija el requisito de la scriptura para la transmisión de bienes inmuebles.
En el Egipto romano existen registros inmobiliarios, creados hacia el año 60 de C., que ofrecen ciertas garantías a los dueños de bienes privados –únicos que en ellos figuran–, y sirvan al Estado –quizá sea éste su fin principal y verdadero– para asegurarse un control de las propiedades con miras a la tributación. Existía así un archivo para los documentos de derecho privado, a la vez que un "registro de adquisiciones". Organizado conforme al sistema de los folios personales, en cada una de las listas del registro destinadas a las particulares comarcas, figuras por orden alfabético los nombres de los propietarios, con la indicación de sus bienes y de las especiales circunstancias concernientes a éstos: derechos de propiedad, derechos pignoraticios, limitaciones en orden a la disposición –verbigracia, por estar los dueños afectos al pago de deudas–, exenciones de impuestos, etc. Si un propietario, por ejemplo, quiere vender una finca, deberá notificarlo al registro, para lograr la oportuna aprobación. Expedido por el registro el documento, uno de los agoranomos, es decir, de los notarios públicos, redacta el correspondiente documento. Luego, el comprador debe formular una declaración al registro, para que se ponga fin a la situación flotante creada. Cada cierto tiempo los propietarios vienen obligados a presentar declaraciones sobre sus bienes inmuebles. De advertir es: 1.º, que quien recibe prueba de los hechos no es el notario, sino el registro; 2.º, que la fe pública no resulta de las listas, sino de los documentos guardados en el archivo.
La iusta causa traditionis, a la que hicimos referencia en un principio, consiste en el fin práctico –económico-social– que, de modo inmediato, motiva la entrega, y sirve de fundamento, según determinación de la ley, a la adquisición de la propiedad. Normalmente, la causa traditionis se subsume o absorbe la causa de un negocio jurídico concreto. Si éste es de los que se cumplen en el acto, la causa se substancia en el acuerdo de las partes sobre el fin de la entrega, existente en el momento de realizarla. A tal respecto, actúan de iustae causae:
a) los contratos reales –mutuo, fiducia, permuta, etc.–.
b) la compraventa –el contrato mismo–; la donación –causa donandi–; la dote –causa dotis–.
Tratándose de un negocio de carácter obligatorio, la cuestión cambia de aspecto. Si la traditio se realiza, v. gr., en cumplimiento o ejecución de una estipulación, de una promesa de dote o de una promesa de donación, la causa justificadora del traspaso de propiedad no es el negocio obligatorio, sino el acuerdo sobre el carácter liberatorio de la prestación –causa solvendi–. En el caso, por ejemplo, de que yo entregue determinados bienes a título de dote, por haberme comprometido a ello en virtud de una anterior promesa, la causa de la entrega no es otra que la solutio; si no media tal promesa, se hablará de iusta causa dotis dandae.
Las iustae causae traditionis son figuras típicas –donación, compraventa, dos, solutio, etc.–, pero no están disciplinadas positivamente. Determinación positiva tienen, en cambio, la iniustae causae, que impiden el traspaso de la propiedad. Así ocurre, v. gr., en el caso de las donaciones entre cónyuge –donationes inter virum et uxorem–.
Para que la simple entrega –nuda traditio– implique adquisición de propiedad, es menester que descanse en una causa a la que el ordenamiento jurídico atribuya eficacia transmisora. Ahora bien, si toda transmisión de propiedad debe tener una causa que la justifique, y si entre las voluntades causales de ambas partes, esto es, entre la causa dandi y la causa accipiendi, ha de haber pleno acuerdo, el disenso sobre un elemento imprescindible –esencial– la existencia del negocio, cual es su propia causa, impide el traspaso del dominio. Del disenso en la causa deriva la falta de causa, y de aquí la imposibilidad de la transmisión. Éste es, a nuestro entender, el principio dominante en la época clásica.
- Usucapión (usucapio)
Usucapio es la adquisición del dominio por la posesión –usus– continuada de una cosa durante un cierto tiempo. En las épocas antigua y clásica, esta institución responde a la necesidad de convertir en propietario a quien no es tal, sea porque el transmitente carece de derecho, sea porque no se ha observado la forma requerida para la transmisión. Desaparecida luego la distinción entre adquisiciones formales y no formales, la usucapio tiene por fin único el de transformar en verdadera la situación jurídica aparente del que adquiere de buena fe a non domino.
Según el régimen de las XII Tablas, la propiedad se adquiere por el estado posesorio continuado durante dos años, si la cosa es inmueble, o de uno, si es mueble: usus auctoritas fundi biennium, ceterarum rerum annus esto. Por usus se entiende la posesión; por auctoritas, la ayuda que debe prestar el enajenante al adquirente. Usus y auctoritas duran el mismo tiempo, es decir, el necesario para que se consolide la propiedad. Afirmada ésta por la usucapio, uno y otra desaparecen, y el adquirente tiene a su favor un título jurídico autónomo e inatacable. El deber de prestar ayuda –auctoritas– no tiene límites de tiempo cuando el que pretende usucapir es un extranjero, ya que a los extranjeros no les alcanzan los beneficios de la usucapio: adversus hostem aeterna auctoritas.
Aparte del tiempo marcado para la usucapio –dos años o uno–, las XII Tablas no establecen otro requisito que el de la ausencia de hurto: las cosas furtivos –res furtivae– no pueden ser usucapidas. La lex Atinia, del siglo II a.C., abunda en la misma norma, si bien establece la posibilidad de usucapir, en el caso de la reversio ad dominum, es decir, de la vuelta de la cosa furtiva al despojado, aunque sólo sea por un instante. La lex Plautia de vi, del siglo I a.C., prohibe la usucapión de las res vi possessae. El Derecho clásico da un nuevo paso, al fijar otros dos fundamentales requisitos: uno objetivo, la posesión fundada en una iusta causa o iustus titulus; y otro subjetivo, la bona fides del poseedor usucapiente.
La usucapio es un modo de adquisición iuris civilis. Como tal, sólo beneficia a los cives romani –y a los latinos–, y recae exclusivamente sobre cosas susceptibles de propiedad quiritaria. La usucapio no se aplica, por tanto, a los fundos situados en las provincias. En éstas, y durante la época imperial, hay otro medio jurídico –de origen griego, según parece lo más probable– para proteger la larga posesión de un fundo. Se trata de la praescriptio longae possessionis, o longi temporis, que atribuye al poseedor de largo tiempo la facultad de oponerse, mediante un procedimiento semejo al de la exceptio romana, a la reivindicación del propietario. En un principio, se limita a los inmuebles, siendo sujetos beneficiarios tanto los ciudadanos romanos como los peregrinos. Más tarde, se extiende a los muebles, pero como derecho que sólo alcanza a los peregrinos.
Requisitos de la praescriptio longi temporis son: el iustum initium possessionis o iusta causa; la bona fides del poseedor prescribiente, y el estado posesorio continuado durante diez años entre presentes –inter praesentes– o veinte entre ausentes –inter absentes–. Presencia y ausencia se entienden en el sentido de que el prescribiente y el propietario habiten en el mismo domicilio –civitas– o en municipio distinto.
Durante la época clásica, la usucapio y la longi temporis praescriptio tienen esferas de aplicación netamente diferenciadas. Muy pronto, sin embargo, se inicia un proceso que acabará por extender a la segunda la estructura fundamental de la primera. A ello contribuye, sobre todo, la acentuación cada día más fuerte de las notas que les son comunes. Sancionada por Justiniano la eficacia adquisitiva de la longi temporis praescriptio, sólo existe, a la postre, una institución: la usucapión o prescripción ordinaria.
Los requisitos de la usucapión, gradualmente desenvueltos en el curso del Derecho romano, se resumen en el famoso exámetro que los juristas medievales aplican a la prescripción ordinaria de la época justinianea: res habilis titulus fides possessio tempus.
+ Res habilis
No son susceptibles de usucapión: a) las res extra commercium; b) las res furtivae y vi possessae; c) las cosas donadas al magistrado en la provincia de su cargo; d) las res mancipi enajenadas por la mujer sometida a tutela legítima sin la auctoritas tutoris; e) el fundo dotal; f) las cosas del Estado, del príncipe y de las iglesias y obras pías; g) las cosas de los menores; h) las cosas del ausente; i) las cosas enajenadas por el poseedor de mala fe; j) todas las cosas respecto de las cuales está prohibida la enajenación.
+ Titulus
Titulus, como dicen los juristas tardíos, o iusta causa, como prefieren decir los clásicos, es la condición objetiva que hubiera sido suficiente por sí misma para justificar la adquisición inmediata de la propiedad, pero que, por haber mediado un vicio de fondo –adquisición a non domino– o de forma –falta de mancipatio o in iure cessio–, legitima tan sólo el comienzo de la posesión.
El Derecho romano no conoce la iusta causa como categoría general, sino iustae causae.
. Pro soluto, cuando se ha dado en pago, a fin de cumplir una obligación precedente, una cosa –la cosa prometida, o la cosa data in solutum– que no pertenece al solvens. La usucapión pro soluto se verifica, por ejemplo, en los casos en que la ejecución o pago se ha hecho por razón de un legado de obligación o damnatorio –legatum per damnationem–, de una promesa de donación o de una promesa de dote –dictio o promissio dotis–. De advertir es que la solutio se constituye en causa propia, suficiente por sí misma para justificar la usucapión. En tal sentido, no importa que la obligación precedente, esto es, la causa remota de la solutio o pago, exista o no exista, sea válida o inválida.
. Pro emptore, cuando el vendedor ha entregado una cosa ajena. Dado que la compraventa es un contrato obligatorio, la causa pro emptore debería identificarse con la causa pro soluto, importando poco, en consecuencia, la validez o invalidez de tal contrato. Sin embargo, la causa pro emptore se refiere a la relación obligatoria precedente, en términos de ser necesaria para la usucapión una compraventa válida. Este régimen singular –anormal– puede explicarse teniendo en cuenta que el vendedor no viene obligado a transmitir al comprador la propiedad, sino tan sólo a procurarle el habere licere, y que la solutio o pago no implica enajenación de la cosa vendida.
. Pro donato, cuando se ha donado una cosa por quien no es dueño, sin que haya mediado una procedente obligación –donación real–.
. Pro dote, cuando se ha entregado en dote –constitución real de dote– una cosa perteneciente a otro.
. Pro legato, cuando se ha entregado la cosa de la que el testador sólo es possessor bonae fidei, en ejecución de un legado de propiedad –legatum per vindicationem–.
. Pro derelicto, cuando se ha ocupado una cosa abandonada –res derelicta– por quien no era propietario, si bien se comportaba como tal.
Un título genérico, integrador de los anteriormente expuestos, es el título pro suo. Sirve para indicar toda causa, pero especialmente las iustae causae no designadas con un nombre propio. Se trata también de causae que pueden procurar la propiedad civil, pero que tal no hacen, sea por carencia de derecho en el transmitente, sea por defecto formal en la transmisión. A estas causae se suman las que tienen su fundamento en la decisión del magistrado o del juez que sólo asegura la inmediata adquisición de la posesión: litis aestimatio, adiudicatio, missio in possessionem ex secundo decreto, noxae deditio y ductio noxalis, etc.
Cuestión discutida entre los juristas clásicos es la de si se precisa una causa o título real y efectivo, o bien si basta la creencia por parte del possessor en la existencia de éste –título putativo–. La mayoría consideran necesario el título real. Justiniano acoge en la Compilación las opiniones encontradas, si bien es dable advertir, por las mismas interpolaciones efectuadas, su inclinación a favor de los mantenedores del título putativo.
+ Fides
El concepto ético de la fides o bona fides, tomado en cuenta por el Derecho, sin retoques o modificaciones de ningún género, significa la creencia real, la honesta convicción de que no se lesionan intereses jurídicos ajenos al entrar en la posesión de la cosa. De ordinaria, la buena fe se basa en el error de creer que el precedente poseedor era propietario de la cosa. No es preciso, sin embargo, que se trate de un error de tal naturaleza, y así, v. gr., cabe que se sepa que se adquiere del no propietario, pero con la persuasión de que no se lesiona al propietario. Por lo demás, los juristas romanos no exigen que el error en que se basa la buena fe sea excusable.
Basta que la bona fides exista al iniciarse la posesión: mala fides super veniens non nocet. La buena fe se presume, y le toca a la parte contraria probar su falta.
Como casos anormales de usucapión, sin los requisitos de la buena fe y la justa causa, menciona todavía Gayo la usucapio pro herede, de la que hablaremos en el derecho hereditario; la usureceptio ex fiducia, que tiene lugar cuando por cualquier motivo retorna al propietario, poseyéndola durante un año, la cosa que mancipó a fin de garantizar una obligación –mancipatio fiduciae causa–; la usureceptio ex praediatura, que se realiza cuando el fundo embargado por el Estado es poseído durante dos años por el propietario.
+ Possessio
Possessio, en lugar de usus, o también possessio civilis, possessio bonae fidei, o con más exactitud, possessio ad usucapionem, es la señoría de hecho –no la simple detentación– sobre la cosa. La posesión debe ser continuada: la interrupción –usurpatio–, por momentánea que sea, impide que se alcance el fin perseguido, y se hace necesaria una nueva usucapión con todos los requisitos.
En el Derecho clásico, la litis contestatio, formalizada en virtud de la acción reivindicatoria, no interrumpe la usucapión. No obstante, si el convenido o demandado consuma la usucapión intra moras litis, es decir, entre la instauración de la lis y el pronunciamiento del iudex, viene obligado a restituir la cosa. En el Derecho justinianeo, la usurpación se interrumpe por la demanda judicial.
+ Tempus
Según el régimen justinianeo, para adquirir la propiedad por usucapión son necesarios tres años, si se trata de muebles, y diez entre presentes y veinte entre ausentes –es decir, entre residentes en la misma o en distinta provincia–, si se trata de inmuebles. El sucesor a título universal –el heredero, sobre todo– continúa la posesión iniciada por el difunto –successio possessionis–. La mala fe del difunto perjudica al heredero, y no cabe usucapir, aunque éste sea de buena fe; la buena fe del difunto favorece al heredero, aunque éste sea de mala fe. El heredero en quien se da mala fe puede rematar la usucapión, porque la posesión es un hecho único, en el cual se sigue –se sucede–, y mala fides supervenien non nocet.
El sucesor a título singular –comprador, legatario, etc.– goza en el Derecho justinianeo de la accessio possessionis, admitida primeramente en el interdictum utrubi y aplicada después por Severo y Caracalla a la longi temporis praescriptio en el caso de la compraventa, para generalizarse, sobre este modelo, por obra de la jurisprudencia, a los demás casos. La posibilidad de sumar la posesión del transmitente a la del sucesor a título singular depende de que concurran todos los requisitos exigidos para la usucapión. Si el causante obró de mala fe, el sucesor no puede computar la posesión de aquél; pero si el sucesor es de buena fe, puede comenzar una posesión ex novo, a partir de la adquisición.
Un rescripto de Constantino introduce la praescriptio longissimi temporis o excepción que puede oponerse a cualquier acción reivindicatoria por parte de quien ha poseído la cosa durante cuarenta años, aunque sea sin título ni buena fe. Tal prescripción tiene fuerza adquisitiva, y no simplemente defensiva, en el Derecho justinianeo. En efecto, Justiniano dispone que el que ha poseído la cosa –incluso la furtiva, pero no la sustraída violentamente– durante treinta años, o durante cuarenta, si pertenecía al fisco, a la Iglesia, a una obra pía, al emperador o a la emperatriz, adquiere la propiedad sobre ella.
Para esta prescripción no se exige el título, sino únicamente la buena fe inicial. El tiempo comienza a correr desde la toma de posesión, que es el momento a partir del cual puede intentarse contra el poseedor la acción reivindicatoria, cuyo ejercicio caduca a los treinta o cuarenta años. En lo demás, rigen los requisitos de la antigua longi temporis praescriptio. Todavía es de advertir que esta prescripción extraordinaria –tal es el nombre que hoy suele dársele– funciona con eficacia extintiva cuando se dan las condiciones necesarias para ello, y faltan, en cambio, las que se requieren para que entrañe adquisición–.
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- La propiedad en Derecho romano
+ La propiedad en Derecho romano (I): concepto e historia de la propiedad
+ La propiedad en Derecho romano (II): formas de la propiedad
+ La propiedad en Derecho romano (III): limitaciones legales de la propiedad
+ La propiedad en Derecho romano (IV): modos de adquirir la propiedad, clasificaciones
+ La propiedad en Derecho romano (V): adquisición de la propiedad, modos originarios
+ La propiedad en Derecho romano (VII): protección de la propiedad
+ La propiedad en Derecho romano (VIII): el condominio
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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Página 241 - 260.