El sistema de la sucesión de la ley decenviral, fundado de modo absoluto y exclusivo en el concepto de la agnación, daba margen a grandes injusticias. Resultaba de él, por ejemplo, que los hijos emancipados quedaban excluidos de la herencia de su padre, aun en el caso de no existir otros hijos sujetos a la patria potestad del mismo. El pretor mitigó esta severidad organizando la bonorum possessio intestati y estableciendo cuatro clases de sucesores, a saber: 1.º, los descendientes legítimos por línea masculina (liberi); 2.º, los herederos llamados por el derecho civil (heredes legitimi); 3.º, los cognados o sea los parientes consanguíneos (cognati); 4.º, y, finalmente, el cónyuge supérstite (vir et uxor). Cada clase era objeto de un capítulo especial del edicto pretorio, y de aquí las expresiones de bonorum possessio unde liberi, unde legitimi, unde cognati, unde vir et uxor.
- Unde liberi
La primera clase pretoria es la de los hijos (liberi). Tiene mayor extensión que la clase civil de los sui, toda vez que comprende también a los que tendrían esta cualidad si no hubiesen salido de la familia por emancipación o por otro modo que lleve aneja capiti deminutio. Llamando a los hijos emancipados, así como a los in adoptionem dati, atque a patre adoptivo emancipati, junto con los sui, el pretor corrigió el rigor del derecho civil, y la bonorum possessio es una bonorum possessio cum re. Cuando concurren varios hijos, se hace la división según el modo establecido por la ley decenviral para los herederos sui, salvo, no obstante, esta modificación. Si el difunto deja un hijo emancipado e hijos de éste que estén aún en la patria potestad de sus abuelos, estos nietos ex filio son llamados a la bonorum possessio juntamente con su padre, pero de manera que sólo cobran la mitad de la porción que les correspondía. Esta disposición fue introducida en el edicto por Salvio Juliano, de donde su nombre de clausula Juliani (1).
- Unde legitimi
En defecto de hijos (liberi), o si éstos repudian la bonorum possessio, o dejan de pedirla dentro del término prescrito, el edicto pretorio la defiere a los herederos civiles, o sea a los llamados por la ley decenviral, según el orden indicado en el párrafo anterior (2).
- Unde cognati
En defecto de las primeras clases, el pretor concede la bonorum possessio a los cognati, o sea a los parientes del difunto hasta el sexto grado (3), sin distinguir entre agnados ni cognados. El pariente más próximo excluye al más remoto, y los de grado igual suceden por cabezas. Si falta uno de los parientes más próximos su parte acrece a las demás. Si todos rechazan la bonorum possessio, o dejan de pedirla en el término establecido, se defiere a los parientes del grado sucesivo, de manera que en esta clase hay una sucesión de grados. Los hijos ilegítimos suceden en esta clase a su madre y a los parientes maternos.
- Unde vir et uxor
En defecto de parientes, el pretor concede la bonorum possessio al cónyuge supérstite con tal que no esté divorciado.
----------
(1) ULPIANUS, fr. 1, pr., §§ 1, 7 y 11, de coniug. cum emanc. lib., XXXVII, 8. Sin esta disposición de Salvio Juliano se hubiese dado la injusticia de que el hijo emancipado tuviera derecho a una porción viril de la sucesión paterna en su calidad de hijo (liber) y sus hijos hubiesen tenido derecho a otra porción en su calidad de sui.
(2) Posteriormente esta disposición fue extendida a todas las personas llamadas a la herencia pro senadoconsultos o por constituciones imperiales (ULPIANUS, fr. 2, § 4, y PAULUS, fr. 3, unde legitimi, XXXVIII, 7).
(3) Los hijos nacidos a sobrino vel sobrina son admitidos a la bonorum possessio, aunque sean parientes en el séptimo grado, pero ninguno de los demás colaterales es admitido más allá del sexto grado. Semejante disposición estaba probablemente modelada sobre la lex Furia testamentaria seguida también por la lex Cincia de donationibus. Véase Vatic. Fragm., § 301.
----------
- Sucesión intestada o legítima en Derecho romano
+ Sucesión intestada o legítima en Derecho romano (I): preliminares
+ Sucesión intestada o legítima en Derecho romano (II): sistema de la ley decenviral
+ Sucesión intestada o legítima en Derecho romano (IV): reformas introducidas por los senadoconsultos Orficiano y Tertuliano y por las constituciones imperiales
+ Sucesión intestada o legítima en Derecho romano (V): sucesión intestada según las Novelas 118 y 127
----------
Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 428 - 430.