Ya dijimos, al hablar de los modos de delación de la herencia, que la persona del heredero no siempre es designada por el causante de la sucesión. Para los casos en que tal institución por voluntad expresa del decuius no se hizo, y para aquellos otros en los que, aunque se hiciera, carezca de eficacia, dispone la ley a qué personas ha de ir a parar la herencia. La sucesión y los herederos son, en tal caso, sucessio y heredes ab intestato o intestatos.
- Caracter subsidiario de la sucesión intestada en Derecho romano
Tal sucesión presenta, en el Derecho romano, al menos desde las épocas más remotas respecto de las cuales poseemos noticias, un carácter subsidiario. Es preferida siempre la sucesión testada. Por tanto, sólo cuando ésta fallaba se recurría a la sucesión intestada, o sea:
a) Cuando el decuius no había hecho testamento.
b) Cuando el testamento era nulo.
c) Cuando se había invalidado con posterioridad a su confección.
d) Cuando el heredero testamentario no había podido (por incapacidad, por incumplimiento de la condición, etc.) o no había querido aceptar la herencia.
Ya se colige por lo dicho que el momento en que el heredero abintestato es llamado, no coincide siempre con el de la muerte del causante. La delación intestada no surge hasta que no se tiene la seguridad de que no hay testamento. Si la causa de ello es, por ejemplo, que el heredero testamentario repudia la herencia, o que, habiendo sido instituido bajo condición, ésta no se cumple, el momento de ser llamado el heredero abintestato puede ser muy posterior al del fallecimiento el causante.
Para determinar qué personas son las que, según la ley, deben heredar, es precisamente el momento de la delación, y no el de la muerte del causante, el que se tiene en cuenta.
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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 577-578.